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February 14, 2007

Casamiento de lesbianas: Registro dijo NO y van al Juzgado de Familia

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Capital Federal - Claudia Castro y María Rachid recibieron el no por parte del Registro Civil ubicado en Uruguay al 700 de la Capital Federal para lograr su matrimonio, y esta tarde presentarán en el Juzgado de Familia el recurso de Amparo, tal cual lo adelantó de manera exclusiva IMPULSO BAIRES. Al salir del lugar, Rachid dijo que "vamos a llegar a la Corte de Justicia, y también a la Corte Internacional de Derechos Humanos como pasó en otros países". Las acompañó María José Lubertino, titular del Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), y también legisladores, referentes políticos y el periodista Osvaldo Bazán. Vamos a recurrir esta tarde a la Justicia para que nos proteja, esto es un acto de discriminación" dijo Rachid a la salida del Registro Civil junto a su compañera, Claudia Castro, con quien tiene el beneficio de la ley de unión civil, desde el 21 de agosto de 2003, pero ahora iban por todo, o mejor dicho, por sus derechos. "Nosotros formamos una familia hace siete años, esto es un acto de amor" dijo Claudia Castro a la prensa. María José Lubertino, titular de INADI, acompañó a la pareja y dijo que "el INADI acompaña y apoya al pedido de esta pareja, y vinimos a hacerle saber a la gente del Registro Civil nuestro parecer", y agregó que "el INADI va a acompañar como amigos a la pareja", pero anticipó que también recurrirá a la justicia. "El año pasado le hicimos entrega a Daniel Scioli y a Patricia Vaca Narvaja, una serie de propuestas para que trate el Congreso" dijo Lubertino. Claudia Castro dijo, además, que "nosotros lo que queremos es pedir patria potestad compartida, adopción, herencia. Los mismos derechos que tienen cualquier pareja" En el lugar había militantes por los derechos civiles, diputados nacionales, y también el periodista Osvaldo Bazán. Algunos extractos del recurso de Amparo al que pudo acceder IMPULSO BAIRES - EXCLUSIVO - La libertad y la igualdad son dos de los derechos reconocidos por la Constitución en sus artículos 14, 16, 18 y 19, así como por los tratados internacionales equiparados a nuestra Carta Magna mediante el inciso 22 del art. 75. La libertad ya aparece en el mismo preámbulo como una pauta, como uno de los contenidos de la finalidad estatal al "asegurar los beneficios de la libertad". Numerosos autores, al intentar determinar la función del Preámbulo, lo han validado como una declaración a cuya luz debe interpretarse la Constitución. La igualdad implica que todos los hombres y mujeres tengan el mismo status en cuanto personas, aparejando el goce y ejercicio pleno de la totalidad de los derechos civiles. Así como la libertad apareja el goce y el ejercicio pleno de los derechos civiles, la igualdad elimina las discriminaciones arbitrarias para ese goce y ejercicio. Por ello, el Estado se encuentra obligado a remover los obstáculos de tipo social que limiten de hecho la libertad y la igualdad de todas las personas. ** Ha sostenido el Dr. Julio B. J. Maier que "…si bien, en principio, los poderes políticos tienen facultades para trazar distinciones legales entre categorías de personas, cuando ello resulte conveniente a efecto de llevar adelante objetivos legales legítimos –presumiéndose la constitucionalidad de la norma sancionada de conformidad con las formas prescritas para ello–, en algunos casos el recurso del legislador a ciertos factores de distinción puede responder a prejuicios y estereotipos que tienen por efecto excluir a categorías enteras de personas del legítimo ejercicio de un derecho " (Cfr. TSJ Ciudad de Buenos Aires, "Salgado, Graciela Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad" (Expediente nº 826/01), Resolución del 21 de noviembre de 2001). En razón de ello, existe una inversión de la carga justificatoria de la prueba que pone en cabeza del Estado la fundamentación de la medida de que se trate, una vez acreditado por quien impugna la norma el empleo de una distinción sustentada en una clasificación sospechosa, entendida ésta como aquella que, se presume, esconde motivos de distinción incompatibles con el principio de no discriminación. De este modo, cabe al Estado demostrar las razones concretas que condujeron a acudir a la clasificación cuestionada para establecer una distinción legal. A falta de demostración suficiente por parte del Estado, la presunción de ilegitimidad queda confirmada y la norma no supera el examen de constitucionalidad. El estándar probatorio que debe cumplir el Estado para justificar la norma es, además, un estándar más elevado que el de mera racionalidad. El estado debe probar que el empleo de la clasificación sospechosa es estrictamente necesario para el cumplimiento de un fin legítimo. ** La Constitución Nacional, tanto en su texto como en el de los Tratados Internacionales que forman parte inescindible de la misma, garantiza el derecho de las personas a contraer matrimonio y fundar una familia. No hay, ni en nuestra Carta Magna ni en los Tratados aludidos ni en nuestra legislación vigente, ninguna definición de familia que limite la acepción de dicho término a la unión entre un hombre y una mujer. Tampoco hay, ni en la Constitución Nacional ni en ninguno de los Tratados Internacionales incorporados a la misma, prohibición alguna respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo. ** La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre dice en su artículo VI que: "Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella", y en su artículo II dice que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna". ** El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hace mención a la familia de la siguiente forma: "Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges". Tampoco en este Tratado se hace mención alguna al sexo de los cónyuges, sino que habla nuevamente de "familia" y de "cónyuges" sin distinción de ningún tipo: no importan el sexo, la identidad de género ni la orientación sexual. Dice el Tratado en su art. 2 acerca de la discriminación que: "los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" . ** En cuanto al matrimonio, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer garantiza el derecho de las mujeres para "elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento". ** La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 2 que " toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición". En su art. 7, establece que "todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley . Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación". Más adelante, en el art. 8, establece que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley", de modo similar a la acción de amparo que prevé el art. 43 de la Constitución Nacional. En relación al matrimonio, su art. 16 establece que " los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio". El artículo no habla de hombres "con" mujeres, sino del derecho de los hombres "y" las mujeres a casarse. Hay dos términos, coordinados por una conjunción aditiva, que constituyen un sujeto compuesto, es decir, con dos núcleos, lo cual implica que la oración podría desagregarse en dos miembros de idéntico valor sintáctico (oración compleja), o bien en dos oraciones, diciendo: "Los hombres, a partir de la edad núbil, tienen derecho (…) a casarse" y "Las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho (…) a casarse". Además, es claro al establecer que sólo mediante el libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. No habla sino de "esposos", sin distinción de género. ** Si analizamos los impedimentos para contraer matrimonio que se establecen en al art. 166 del Código Civil, nos encontramos con 9 incisos: "1) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación; 2) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos; 3) El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1ro., 2do. y 4to. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada; 4) La afinidad en línea recta en todos los grados; 5) Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años; 6) El matrimonio anterior, mientras subsista; 7) Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; 8) La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere; 9) La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera". Esta norma, de orden público por acarrear la nulidad absoluta del acto matrimonial en caso de no ser acatada, en momento alguno refiere expresamente que exista un impedimento para que un hombre pueda contraer matrimonio con otro hombre, o una mujer con otra mujer. El hecho de que dos personas sean del mismo sexo no es impedimento, según nuestro Código Civil, para que contraigan matrimonio entre sí, especialmente cuando éste es interpretado a la luz del art. 19 de la Constitución Nacional . Un antecedente: fallos de la Corte Suprema de Sudáfrica La Corte Constitucional de Sudáfrica, en dos casos (Caso 60/04 Ministerio de Asuntos Internos de Sudáfrica y Dirección de Asuntos Internos vs. Marie Adriana Fourié y Cecilia Johann Bonthuys, y Caso 10/05 Proyecto de igualdad para gays y lesbianas y otros dieciocho patrocinantes vs. Ministerio de Asuntos Internos de Sudáfrica, ingresado el 17 de mayo de 2005 y resuelto el 1° de diciembre de 2005) ha resuelto sobre la inconstitucionalidad de la prohibición para contraer matrimonio a dos personas del mismo sexo. El fundamento principal del caso fue el principio de no discriminación incluido en la Constitución de Sudáfrica, con similar redacción al que existe en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos citados en el presente recurso. Lo que los jueces se preguntaron para arribar a una sentencia fue: "¿Constituye la negativa a las litigantes, así como a otras parejas en la misma situación, a acceder al matrimonio una discriminación del Estado basada en su orientación sexual? Y si esto es así, ¿cuál es la forma más apropiada de remediarlo que puede ordenar esta Corte? " Los 5 jueces de la Corte concluyeron que la exclusión de las parejas de personas del mismo sexo de la definición de matrimonio de la "ley común" era discriminación hacia esas parejas . Las razones para llegar a esa conclusión se diferenciaron en distintos aspectos importantes, resultando en diversas formas de abordar el tema, pero en todos los casos la conclusión fue la inconstitucionalidad. Entre los fundamentos del dictamen, firmado por el Juez Sachs J., encontramos los siguientes: 1. "La concepción legal de familia y qué constituye una familia puede cambiar con el cambio de las prácticas y las tradiciones familiares. Las parejas entre personas del mismo sexo han sostenido sus relaciones de una manera de acuerdo a su orientación sexual y esas relaciones no pueden estar sujetas a un trato discriminatorio; las parejas de personas del mismo sexo son tan capaces como los esposos de expresar y compartir el amor en sus diferentes maneras. 2. "Ellos/ellas no son valorados con el mismo respeto con que cuentan y que es otorgado a los heterosexuales en sus relaciones. Esto niega a lesbianas y gays algo que es fundacional para nuestra Constitución y los conceptos de igualdad y dignidad. Todas las personas tienen el mismo inherente valor y dignidad, por cualquier motivo u otras diferencias que existieran . 3. Agrega Sachs que " la capacidad de optar por el matrimonio aumenta la libertad, la autonomía y la dignidad de una pareja . Esto ofrece la opción de, anotando un estado honorable y profundo, dar reconocimiento social y legal, protegido por muchos privilegios y asegurado por muchas obligaciones automáticas. También ofrece un lugar de resguardo social y legal para el amor y el compromiso". 4. "El desarrollo legislativo", explica el Juez, "ha reducido, pero no eliminado, las desventajas que las parejas del mismo sexo sufren. Mucho más profundo, la definición exclusoria de matrimonio ofende a gays y lesbianas porque implica un juzgamiento sobre ellos. Sugiere no sólo que su compromiso, relación y obligación de amor es inferior, sino que ellos/ellas nunca podrán se parte de la comunidad con igualdad que la Constitución promete crear para todos. Las demandantes no desean privar a nadie de derechos. Sólo quieren tener acceso para ellas mismas, sin ninguna limitación, como disfrutan los otros." 5. "La exclusión de las parejas de personas del mismo sexo de los beneficios y responsabilidades del matrimonio no es un inconveniente pequeño y tangencial resultante de unos pocas reliquias sobrevivientes de una sociedad prejuiciosa destinada a evaporarse como la bruma de la mañana. Representa una forma dura de decir indirectamente que las parejas de personas del mismo sexo son intrusas, y de alguna manera que esas parejas buscan protección y afirmación para sus relaciones íntimas en tanto seres humanos porque de alguna manera son menos que las parejas heterosexuales. Esto refuerza la hiriente noción de que lesbianas y gays deben ser tratados como una rareza biológica, seres humanos fallados o erróneos que no se enmarcan en una sociedad normal y que no clasifican por tanto para recibir el completo reconocimiento y respeto que nuestra Constitución dice asegurar para todos. Esto es una forma de decir que su capacidad de amar, comprometerse y aceptar responsabilidades es, por definición, menos loable de proteger que las de las parejas heterosexuales. 6. "Debe ser notado que el daño intangible a las parejas de personas del mismo sexo es más severo que las privaciones materiales . Para comenzar, ellos no están autorizados a celebrar su compromiso con el otro jubilosamente en un evento público reconocido por la ley. Están obligados a vivir una vida en estado de vacío legal en el cual sus uniones quedan desmarcadas de las fiestas y de los presentes, de las conmemoraciones, de los aniversarios que celebramos en nuestra cultura. En algunos casos, como la tradición señala, muchas parejas de personas del mismo sexo viven de una forma en la cual ambas partes se someten a las normas heterosexuales. Otras pueden querer evitar lo que consideran la rutinización y comercialización de sus relaciones más intimas y personales, y de acuerdo con esto no buscan ni matrimonio ni ninguna forma análoga. De todos modos aquí no se habla de la decisión que se tome, sino de que las opciones estén disponibles. Si una pareja heterosexual tiene la opción de casarse o no, entonces una pareja de personas del mismo sexo debe tener la misma opción para alcanzar el estatus y adquirir los derechos y responsabilidades a la par de aquellos que poseen los heterosexuales . Si seguimos este razonamiento, teniendo en cuenta la importancia y centralidad que atribuyen nuestras sociedades al matrimonio y sus consecuencias en nuestra cultura, el negar este derecho a las parejas de personas del mismo sexo es negar el derecho a la autodefinición en una forma profunda". La Corte Constitucional falló que "La definición de matrimonio de la ley común es declarada incongruente con la Constitución e inválida por entender que no permite a las parejas de personas del mismo sexo disfrutar del status y los beneficios, junto con las responsabilidades que gozan las parejas heterosexuales" y emplazó por doce (12) meses al Congreso para que corrija el error en la ley.

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